Quienes Somos

Marcos APUD, abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán. Cursó la Maestría en Derecho Privado en la Universidad Nacional de Rosario-Santa Fe- encontrándose su tesis de maestría en periodo de corrección y elaboración. Profesor auxiliar de la materia "Legislación Laboral" en la Carrera de Seguridad e Higiene Laboral de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco. Aspirante a la docencia en la materia "Recursos Naturales: Régimen Jurídico".

Comenzamos hace unos años con el compromiso de desenvolvernos en el ámbito jurídico con excelencia y responsabilidad, en aras de destacarnos en la calidad de nuestros trabajos. Cada caso en particular constituye un deber asumido, y con la suficiente convicción en nuestra vocación, lograremos defender sus derechos e intereses de manera efectiva. Toda situación es prioritaria y por ello merece un asesoramiento y asistencia integral, a los efectos de poder alcanzar la solución a sus problemas. Estamos dispuestos a cumplimentar todo aquello que nos requiera y garantizar un patrocinio adecuado con el desempeño y diligencia que nos caracteriza. Especialistas en Derecho Laboral y Empresarial, dedicamos todo nuestro esfuerzo al correcto asesoramiento.
Especialistas en Derecho a la Salud; brindamos el asesoramiento necesario a los efectos de que cada afiliado ejerza su derecho constitucional a la salud y a la vida digna, como usuario y beneficiario.
Asesoramos en materia de Derecho Ambiental a empresas y particulares.

viernes, 10 de abril de 2015

Cajita infeliz (A comerla Mc Donald's)

La Corte bonaerense aceptó el reclamo de la madre de un menor que murió después de comer unos “nuggets” de pollo en McDonald’s. Los jueces aceptaron el reclamo indemnizatorio toda vez que la carga de la prueba era dinámica, y la empresa retiró el pollo de la sucursal, por lo que no se pudo analizar. El hecho ocurrió en 2001

Los reclamos por la falta de higiene que provoca ambientes donde abundan las bacterias han sido recurrentes en la historia de la cadena de comida rápida McDonald’s en nuestro país. Desde la década de 1990 a esta parte muchos casos de jóvenes muertos a causa de la escherichia coli. Tal fue el reclamo de la accionante en los autos “G., A. C. contra ‘Pasema S.A.’ y otros. Daños y perjuicios”, donde su hijo menor de edad murió, según alegó por esta causa.

El niño había consumido un “nugget” de pollo que venía con la promoción de la Cajita Feliz, un clásico de la cadena, y según precisó la mujer fue a raíz de ese episodio que el chico falleció. Después del hecho, la empresa retiró todo el pollo utilizado, tanto para las hamburguesas como para el producto que consumió el menor.

Fue este hecho, precisamente, el que motivó que los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) decidieran devolver la causa a la instancia anterior para que se brinde una indemnización por daño moral a la reclamante, ya que el hecho de que se retirara la prueba para que se le hagan análisis rompió con el principio de la carga de la prueba dinámica, donde ambas partes hacen su aporte en torno al caso.

En su voto, el juez Eduardo De Lázzari consignó que “cabe poner de resalto que la normativa específica relativa a las relaciones de consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. Es eso y mucho más. La preocupación del legislador -signada por la clarísima previsión del art. 42 de la Constitución nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la Constitución provincial- radica en obtener la efectividad en la protección del consumidor”. 

El magistrado precisó que “el principio protectorio como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico. El propio art. uno de la ley 24.240, texto ley 26.361 así lo expresa terminantemente: ‘La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario’”.

“A una segunda pauta de apreciación resulta ineludible remitirse. Es la que proviene, por un lado, de lo dispuesto en el art. 3 de la ley en cuestión: ‘En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor’. Y en coordinación con ella, complementándola, la que emerge del art. 65, en cuanto dispone su carácter de orden público”, afirmó el vocal.

El miembro del Máximo Tribunal provincial aseguró que “la preeminencia del régimen tuitivo es manifiesta: de allí que ante cualquier colisión entre una norma o criterio de derecho común y otra que proteja a los consumidores, prevalecerá esta última, se trate de aspectos sustanciales o procesales, entre estos últimos lo relativo a la distribución de las cargas probatorias y las presunciones emergentes de la ley especial”.

“Arribamos ahora al sistema de responsabilidad pautado por el art. 40: ‘Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio’”, indicó el integrante de la SCBA.

El sentenciante manifestó que “esta norma, en conjunción con el ya analizado art. 5 y su enclave en el art. 42 de la Constitución nacional, importa una obligación de seguridad de base constitucional. Ahora bien, la doctrina ha expresado que la referencia que se formula en el art. 5 a la utilización del producto en condiciones previsibles o normales de uso no significa que se prevea un "parámetro normal de diligencia", con lo cual se entraría en la órbita de los factores subjetivos de atribución, sino que se vincula más bien con el aspecto causal del fenómeno resarcitorio”. 

De Lázzari enfatizó: “Se quiere decir que el daño será indemnizable siempre que resulte de un uso previsible o normal del producto, y no lo será en cambio si es consecuencia del hecho de la víctima, que le ha dado un uso imprevisible o anormal. Es decir que es el prestador quien debe probar que el servicio fue utilizado por el consumidor o usuario en condiciones no previsibles y anormales (culpa de la víctima) si pretende desligarse de la responsabilidad objetiva”.

“La recurrente ha desarrollado un argumento central para atacar la decisión del a quo: la inobservancia de la ley de defensa al consumidor en cuanto la misma prevé una carga probatoria dinámica (art. 53, última parte, ley 24.240). Específicamente, ha relacionado tal carga dinámica de la prueba a la necesidad de que la demandada hubiese mantenido en su poder y a resguardo determinado material, sobre el que debería haberse realizado una prueba pericial que hubiese permitido acreditar extremos esenciales para la resolución de la causa”, profundizó el juez. 

El magistrado destacó que “el retiro o destrucción imputable a la demandada del producto sobre el que debería haberse analizado la presencia de la cepa Escherichia Coli 0157:H7 (nuggets de pollo) impidió el despliegue probatorio pretendido por la actora”.

miércoles, 8 de abril de 2015

Daños de Por Vida

Un Tribunal decidió elevar la indemnización por daño moral a $225.000 para un hombre que perdió un ojo en un accidente de tránsito. La empresa demandada deberá, además, cubrir otros rubros, pero los jueces hicieron hincapié en la función compensatoria y sustitutiva del daño al patrimonio moral que tiene esta reparación pecuniaria

En los autos “Roldán, José contra Víctor Masson, Transportes Cruz del Sur S.A. s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul determinaron la elevación del monto indemnizatorio por daño moral, en un caso en el que un hombre perdió su ojo tras sufrir un accidente de tránsito.

Los jueces pusieron énfasis en el hecho de que este tipo de indemnización tiene por objeto una función compensatoria y sustitutiva del “enorme daño” al patrimonio moral del actor, quien, según el Baremo general del fuero Civil, tiene una incapacidad parcial y permanente del 45%.

En su voto, el juez Jorge Galdós señaló que “en distintos precedentes de este Tribunal se han sentado las bases conceptuales del daño moral en los siguientes términos: 'El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia'”.

El magistrado consignó que “empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida”. 

“La Corte Nacional en la causa “Baeza” receptó la posición doctrinal y jurisprudencial que califica al daño moral como el “precio del consuelo” y que considera que para su cuantificación puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido”, expresó el camarista.

El vocal destacó que “con estas bases conceptuales –que son las recogidas por el art. 1741 del Proyecto 2012 del Código Civil y Comercial-, siguiendo incluso antecedentes de esta Sala que adoptó esa postura, el resarcimiento en dinero permitirá al actor acceder a bienes de consumo y de esparcimiento que podrán paliar (al menos) el padecimiento  extrapatrimonial sufrido”.

El miembro de la Sala puntualizó que “en lo que respecta a la cuantificación del rubro de referencia este Tribunal ha resuelto recientemente las causas  Argüello, Ward y Arrouy. En dichos precedentes se tuvo en cuenta el grado de incapacidad parcial y permanente que surge de las pericias (en el caso de autos es del 45%), los tratamientos médicos a los que fueron sometidos los afectados y los trastornos que tendrán que afrontar en el futuro, más los innegables pa
decimientos que en todas las esferas de su personalidad se le han generado conforme la gravedad y permanencia de la afectación de la visión como consecuencia de la lesión sufrida”.

El integrante de la Cámara afirmó que “conforme los parámetros precedentemente expuestos, estimo que la suma de 150.000 pesos fijada en la anterior instancia resulta insuficiente para compensar los padecimientos y aflicciones sufridas por el actor producto del accidente de tránsito, por lo que propicio su elevación a la suma de 225.000 pesos”.

“Cabe añadir que este Tribunal contempla en la cuantificación del daño moral, además de las circunstancias personales de la víctima, la entidad de la incapacidad, sus secuelas y tratamientos médicos y psicológicos a los que debió someterse el afectado. En definitiva: la noción de 'precio del consuelo, esto es el resarcimiento que procura la mitigación o remedio del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, desazón, penurias'”, concluyó Galdós.


miércoles, 1 de abril de 2015

La justicia desestimó el reclamo de un trabajador y no incluyó el bono de fin de año en la indemnización por despido

Un empleado fue despedido y posteriormente indemnizado, pero posteriormente decidió presentarse ante la justicia laboral para reclamar por supuestas diferencias en los montos del resarcimiento.

El dependiente consideró que se había omitido en la base del cálculo de la indemnización la proporción que le correspondía al bono anual, que cobraba hacía varios años.

En una primera instancia, el magistrado excluyó la incidencia del premio mencionado que se otorga por productividad, aunque sí avaló las diferencias derivadas del despido sin causa, vinculadas a la antigüedad y correcta registración.

Por su parte, la Cámara laboral subrayó un párrafo de la demanda presentada por el letrado patrocinante del dependiente, e la cual se indicaba que el bono se cobraba "en base a su desempeño individual, al cumplimiento de los objetivos laborales que fueran impuestos para el desarrollo de su tarea profesional".

De esta manera, entendieron que como la suma no se pagaba a comienzo del año posterior, sino que estaba sujeta a la obtención de determinados resultados, no correspondía incluirla en la base del cálculo.

"No se trata de una remuneración mensual fraudulentamente postergada a periodicidad anual y, bajo esas condiciones, no corresponde incluirla en la base de cálculo de la indemnización prevista por el artículo 245 LCT, ni mensualizarla a los fines de determinar los restantes conceptos diferidos a condena (además, sobre la misma la empleadora liquidó el SAC)”, aclara la sentencia.


martes, 31 de marzo de 2015

Que quede claro: igual sueldo, igual tarea

La Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad ordenó el pago de las diferencias salariales a un empleado que realizaba las mismas tareas que sus compañeros quienes fueron encasillados en el Decreto 922/94.



En los autos "C. J. C. c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)", los jueces de la Sala l de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolvieron hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar el pago de las diferencias salariales en base al principio de igual remuneración por igual tarea.
El actor interpuso demanda contra la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le abonen las diferencias salariales devengadas desde su ingreso a la Procuración General el 5 de diciembre de 1996 hasta su renuncia el 16 de junio de 2009, con las actualizaciones y/o intereses que correspondan.
En primer instancia, la magistrada rechazó la demanda con costas a la vencida. La jueza entendió que "no resulta posible que el actor pretenda beneficiarse de los alcances de una norma cuyos efectos jamás se dirigieron hacia su persona. Ello sí, pues el decreto 922/94 se refería de manera concreta y especifica a un determinado personal, dentro de una cierta repartición, perfectamente individualizado y consignado expresamente en el acto de re encasillamiento”.
La Cámara recordó la doctrina plenaria fijada en los autos "González, Rubén Daniel el GCBA si empleo público", en la que se decidió que, “si bien el Decreto 922/1994 es un acto de alcance particular y que por tanto no corresponde el re encasillamiento de todos aquellos empleados de la Procuración General que no se encontrasen en las condiciones previstas en el momento de su entrada en vigencia; ello no significa que pueda soslayarse el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea”.
Sobre el tema, esta Sala ha dicho que “el empleado tiene derecho de percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumplen, ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa: ya que lo contrario implicaría el enriquecimiento sin causa para la administración pública”.
“La protección brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe (...) obteniendo un enriquecimiento indebido”, agregó la sentencia.
De esta forma, la Alzada analizó “si en este caso el agente desempeña, efectivamente, tareas idénticas a quienes han sido reencasillados conforme al decreto 922/94”. En tal caso, “debe reconocerse el pago de las diferencias salariales correspondientes por aplicación del principio constitucional citado”.
En consecuencia, luego de analizar los testimonios y pruebas del caso, la Cámara resolvió la aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea -artículo 14 bis de la Constitución Nacional. De esta manera, los vocales concluyeron: “Corresponde reconocer al actor desde el 5 de diciembre de 1996 hasta el 16 de junio de 2009 (fecha en que renunció) el derecho a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias la demandada reconoce a otros agentes”.

lunes, 30 de marzo de 2015

Nestor A. CAFFERATTA: "El medio ambiente y los recursos naturales en el Digesto Jurídico Argentino"

Sumario: SUMARIO: 1. Introducción. — 2. Labor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. — 3. Desarrollo legislativo. — 4. Ley 26.939 Digesto Jurídico Argentino. — 5. Especialidad medio ambiente y recursos naturales. — 6. Colofón.

1. Introducción
Ricardo LORENZETTI (1), con respecto a la materia ambiental dijo, "en el plano legislativo se ha comenzado a denunciar una enorme proliferación de leyes existente en la mayoría de los países, sin que semejante ACTIVIDAD LEGISFERANTE se traduzca en acciones efectivas (2). Este es un problema que hay que revertir".
Uno de los precursores de la especialidad en Argentina, Guillermo J. CANO, indicaba en el conocido trabajo de "Introducción al Derecho Ambiental Argentino"(3), La Ley, Tomo 154, Sección Doctrina, p. 314 — 315, que "La legislación ambiental está dispersa en numerosas leyes, cuyo objeto son determinados componentes del entorno (leyes de aguas, minería, forestales, de suelos, etc.), o factores influyentes en él (leyes de contaminación atmosférica o hídrica, sobre erosión, etc.). Su localización y consulta se hace por ello bastante difícil. Una solución razonable y útil sería la que propuse para nuestra legislación de aguas, preparando el proyecto pertinente; expedir, mediante un decreto un "texto ordenado", que sin separar las normas legales de los textos de que forman parte, permitan su ordenación sistemática y su consulta fácil por los administrados, destinatarios finales de toda la legislación".
Notables especialistas en la materia, en la Argentina, señalan coincidentemente, esta infinidad y variedad de normas que caracterizan a nuestra disciplina. Por lo demás, se destaca el carácter IN FIERI del Derecho Ambiental (4), que se encuentra en un ciclo de plena formación jurídica, de manera que una labor de ordenamiento legislativo, es de vital trascendencia para esta novísima disciplina jurídica.
La Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza UICN (5), reclama legislación específica e integral, superando el carácter fragmentario de la misma, y la enorme cantidad de lagunas, duplicaciones e incluso conflictos (por superposición normativa), siempre presente. Es preciso entonces, arremeter contra el desorden legislativo.
En la especialidad medio ambiente y recursos naturales existe una "selva legislativa que forma la legislación moderna", parafraseando excelentes estudios de Juan PRADO—. Roberto GARCIA MARTINEZ (6), por sobreabundancia de normas de difícil conocimiento y comprensión. "Hipertrofia legislativa" — en la terminología de CARNELUTTI. Y resulta a todas luces imprescindible, compaginar, comprender, interpretar, y ordenar esa "legislación furibunda", habiéndose aludido hace ya muchos años atrás, por IVAL ROCCA— Roberto DUFRECHOU (7), en el caso del Derecho Ambiental, a un "aluvión legislativo", derivado de fuentes diversas. Por ello, es urgente contar con una fuerte cuerpo normativo consolidado, que permita poner en buen orden, "ese magma de normas", "esa legislación motorizada", según la definición siempre clara y gráfica, del Profesor español, Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA (8).
Veremos que el Digesto Jurídico Argentino, pretende en la especialidad, ordenar, sistematizar, y publicitar las leyes vigentes en la materia.
Daniel R. ALTMARK (9), quien fuera coordinador ejecutivo del Proyecto, en la tarea que cumpliera la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires, — en coincidencia con el Profesor de la Universidad del Salvador, Antonio MARTINO (10)— , nos enseñan que en el sistema jurídico nacional conviven una enorme cantidad de normas obsoletas, que éste último bautizara como "contaminación legislativa" (nombre que se aplica en Italia, en Francia y menos en España y en algunos países anglosajones, también llamada "basura legislativa"), fruto del "crecimiento desmedido de leyes y la imposibilidad de eliminar los residuos (normas abrogadas)". Y concluye diciendo que, "el problema no viene por la cantidad (o la cantidad puede ser un problema, pero no es el problema) sino por la calidad; dado que hay derogaciones implícitas si éstas no se eliminan el orden jurídico continuará a ser incierto. Cuando las leyes crecen en número, pero sobre todo cuando no pueden eliminarse las leyes derogadas, porque no se saben cuáles son, el sistema en vigor se torna incierto".
Históricamente, el Digesto o Pandectas, según nos ilustra el clásico "Diccionario de Derecho Usual", de G. CABANELLAS (11), resulta la compilación o colección de las mejores decisiones de los jurisconsultos romanos, hecha por orden del Emperador Justiniano y promulgada por éste el 15 de diciembre del año 533. El Digesto, nombre que se daba a los tratados muy extensos sobre el Derecho, proviene de DIGERERE, distribuir ordenadamente o Pandectas, de dos voces griegas, que significan contener todo, fue realizado por el famoso jurisconsulto TRIBONIANO, que examinó más de 1600 libros; y constituyó de todas formas, el monumento jurídico más grande de todos los tiempos y la base que ha servido a todas las legislaciones.
Así, la Recopilación de leyes de los reinos de las Indias, promulgada por Real Cédula de mayo 18 de 1680, por el Rey Carlos II, una obra monumental dividida en nueve libros y 218 títulos que contienen 6385 leyes, se debió a la necesidad de "ordenar y reunir el vasto material legislativo", por "la abundancia de normas sancionadas por España". Enseña Ricardo ZORRAQUÍN BECÚ (12), "fue, en el pasado, un valioso estímulo para el conocimiento y la aplicación del derecho indiano".
Juan Antonio TRAVIESO (13), integrante de la Comisión de Juristas designados por Decreto 1050/2011 — Digesto Jurídico Argentino BO 13/07/11, para explicar brevemente el desarrollo del mismo, señala que: "Así entonces, el Digesto se fue elaborando en diversas etapas con el aporte de la Facultad de Derecho de la UNBA y finalmente el empuje del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos".
2. Labor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires
La Ley 26.939, recientemente sancionada, del Digesto Jurídico Argentino, es fruto de una labor conjunta de destacados especialistas en las diversas ramas del derecho, y personal técnico de la Universidad de Buenos Aires, el Ministerio de Justicia de la Nación y del H. Congreso de la Nación. En efecto, entre 1999 al 2005, hubo un trabajo esmerado y prolijo de más de 200 abogados y especialistas en las diversas materias que integran el Digesto, emprendimiento que le imprimió la necesaria continuidad el Grupo de apoyo Ad-Hoc, "Digesto Jurídico Argentino", del mencionado Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y finalmente, una nueva integración de la Comisión de Juristas, nombrados por Presidencia del Poder Ejecutivo Nacional. Por ello, Enrique G. BULIT GOÑI (14), indica que "con previsible demora dada la complejidad del cometido, ha culminado un proceso iniciado hace dieciséis años — pensando con el habitual optimismo legislativo— cumplirlo en dos o tres, orientado a depurar el cúmulo de leyes nacionales".
Desde el claustro universitario, el Proyecto en sus inicios, estuvo a cargo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, quien resultara adjudicataria de una licitación internacional, llamada con ese objeto, con el apoyo de las editoriales jurídicas más importantes: La Ley, Jurisprudencia Argentina y El Derecho. El trabajo se inició durante el decanato de Andrés D´ALESSIO, bajo la dirección de Atilio ALTERINI, la Dirección Académica de Omar ALVAREZ, la coordinación ejecutiva de Daniel ALTMARK, y la dirección de los equipos técnicos de Ramón BRENNA. Hoy culmina las labores, bajo el decanato de Mónica PINTO, por lo que el mismo Ramón BRENNA (15), señala que "se trata de un claro ejemplo de continuidad de una política de estado ejecutada desde la Universidad Pública".
3. Desarrollo legislativo
Veamos ahora su desarrollo legislativo.
El Congreso de la Nación por ley 24.967 (16), estableció "los principios y el procedimiento para contar con un régimen de consolidación de las leyes nacionales generales vigentes y su reglamentación, a través de la elaboración y aprobación del Digesto Jurídico Argentino". Y que el Digesto debe contener: a) Las leyes nacionales generales vigentes y su reglamentación. b) Un anexo del derecho histórico argentino o derecho positivo no vigente, ordenado por materias. Al derecho histórico lo integran las leyes nacionales derogadas o en desuso y su respectiva reglamentación. c) La referencia a las normas aprobadas por organismos supraestatales o inter gubernamentales de integración de los que la Nación sea parte".
Además se dispuso que "Las leyes y reglamentos que integren el Digesto Jurídico Argentino se identificarán por su categoría con la letra correspondiente, que individualizarán la rama de la ciencia del Derecho a la que corresponde, a saber: A) Administrativo; B) Aduanero; C) Aeronáutico-Espacial; D) Bancario, Monetario y Financiero; E) Civil; F) Comercial; G) Comunitario; H) Constitucional; I) de la Comunicación; J) Diplomático y Consular; K) Económico; L) Impositivo; M) Industrial; N) Internacional Privado; O) Internacional Público; P) Laboral; Q) Medio Ambiente; R) Militar; S) Penal; T) Político; U) Procesal Civil y Comercial; V) Procesal Penal; W) Público Provincial y Municipal; X) Recursos Naturales; Y) Seguridad Social; Z) Transporte y Seguros".
Dicha ley constituye una "Comisión de Juristas", integrada por más de 200 profesores de reconocido prestigio en la especialidad de algunas de las 26 materias (grandes ramas del derecho) establecidas para la elaboración del Proyecto encomendado, con dictamen científico sobre la vigencia y consolidación de las leyes en las materias respectivas. Y en el ámbito del Congreso de la Nación, instituye la "Comisión Bicameral de Seguimiento y Consolidación del Digesto Jurídico Argentino".
Para cumplir el objetivo de la ley, cual es fijar los principios y procedimientos para lograr la consolidación normativa se emplearon las siguientes técnicas: a) Recopilación. Abarca la clasificación, depuración, inventario y armonización de la legislación vigente y un índice temático ordenado por categorías. b) Unificación. Importa la refundición en un solo texto legal o reglamentario de normas análogas o similares sobre una misma materia. c) Ordenación. Traduce la aprobación de textos ordenados, compatibilizados, en materias varias veces reguladas y/o modificadas parcialmente.
En el mes de diciembre de 2010, en cumplimiento del Decreto 1050/11, el Ministerio de Justicia de la Nación, convocó un nuevo grupo de 14 especialistas (Comisión de Juristas, presidida por Arístides Corti), en diferentes disciplinas jurídicas, a los que se le entregaron partes del contenido normativo a revisar (leyes, decretos de necesidad y urgencia); culminando la labor de esta última, el Poder Ejecutivo Nacional, envió el Mensaje N° 1049 y el Proyecto de Ley para la aprobación del Digesto, el 15 de julio de 2011 a la Cámara de Diputados.
Mabel C. PILOMENO (17), precisa que la Comisión Bicameral aconsejó aprobar el Digesto Jurídico Argentino, actualizado hasta el 31 de marzo de 2013, por la Dirección de Información Parlamentaria, designada organismo de asistencia técnica por el artículo 16 de la ley 24.967. El 27 de noviembre de 2013 la Cámara de Diputados le dio media sanción. Por último, el Proyecto fue sancionado definitivamente, el 21 de mayo de 2014, por el Senado.
4. Ley 26.939 Digesto Jurídico Argentino
La Ley 26939 (18) aprueba el Digesto Jurídico Argentino, consolidado al 31 de marzo de 2013, cuyo contenido comprende: 1) leyes nacionales de carácter general vigentes; 2) leyes nacionales de carácter general no vigentes; y la referencia a las normas aprobadas por organismos supraestatales o inter-gubernamentales de integración de los que la Nación es parte.
Las categorías que establece el Digesto ley 26.939, artículo 7°, son treinta, en virtud de haber subdividido la letra "A" en seis. Así se dispone que las leyes que integren el Digesto Jurídico Argentino se identificarán por categorías con la letra correspondiente de acuerdo a la siguiente enumeración: ADM) Administrativo; ACU) Cultura, Ciencia y Tecnología; AED) Educación; ASA) Salud Pública; ASE) Seguridad; ASO) Acción y Desarrollo Social; B) Aduanero; C) Aeronáutico-Espacial; D) Bancario, Monetario y Financiero; E) Civil; F) Comercial; G) Comunitario; H) Constitucional; I) De la Comunicación; J) Diplomático y Consular; K) Económico; L) Impositivo; M) Industrial; N) Internacional Privado; O) Internacional Público; P) Laboral; Q) Medio Ambiente; R) Militar; S) Penal; T) Político; U) Procesal Civil y Comercial; V) Procesal Penal; W) Público Provincial y Municipal; X) Recursos Naturales; Y) Seguridad Social; Z) Transporte y Seguros.
El artículo 8ª de la ley 26.939, crea en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación la Comisión Bicameral Permanente del Digesto —que será continuadora de la Comisión Bicameral de Seguimiento y Coordinación para le Confección del mismo—, con importantes atribuciones en materia de actualización, edición, difusión y publicidad del Digesto. Estará integrada por cuatro senadores y cuatro diputados designados por cada una de las Cámaras. Dicha Comisión Bicameral Permanente, tendrá la asistencia técnica de la Dirección de Información Parlamentaria de la Cámara de Diputados de la Nación, que a su vez cumplirá con labores de recopilación de texto, y elevará a consideración de aquella, el detalle de las actualizaciones que propone introducir al Digesto.
En el procedimiento de actualización del Digesto Jurídico Argentino se observarán las siguientes pautas técnicas: CONSOLIDACIÓN, importa refundición en un solo texto de normas análogas sobre una misma materia. ORDENACIÓN, importa la aprobación de textos ordenados de materias varias veces reguladas o modificadas parcialmente. CANTIDADES O CIFRAS, se expresarán en letras y números. En caso de posible divergencia se tendrá por válido lo expresado en letras. No podrán introducirse modificaciones que alteren el espíritu de las leyes. Las leyes se identificarán por la letra de la categoría correspondiente y número arábigo cardinal y corrido, respetando la fecha de sanción. Corresponde al Poder Ejecutivo Nacional la determinación de la Autoridad de Aplicación específica de las leyes.
Cabe destacar que la plena vigencia del texto de las leyes contenidas en el Digesto, no es automático, sino que por el contrario se habilita un período de 180 días corridos desde la publicación, para consultas y observaciones con relación al encuadramiento en una categoría, la consolidación del texto o la vigencia de una ley incluida en el Digesto; de las mismas, la Comisión Bicameral, dará vista a la Dirección de Información Parlamentaria, para que en el plazo de 10 días hábiles, efectúe una recomendación. La resolución que ratifique o rectifique el encuadre, consolidación o vigencia observados, deberá ser aprobada por la Comisión Bicameral, y se dará cuenta de la misma a los miembros de ambas Cámaras.
Superado este plazo de 180 días corridos, resueltas las observaciones, se dispondrá la publicación de la versión definitiva del Digesto Jurídico Argentino.
5. Especialidad medio ambiente y recursos naturales
En el reparto de labores, nos tocó el altísimo honor, de elaborar el Digesto Jurídico Argentino, en las especialidades "Medio Ambiente y Recursos Naturales", que venían precedidas por tareas similares encabezadas por dos notables especialistas en la materia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires, los doctores Mario F. VALLS, y María Cristina ZEBALLOS DE SISTO. Se formó además un grupo de colaboradores, integrado por los jóvenes abogados, Diana VEGA, a todo lo largo del proceso, Soledad ARGÜELLO, en el primer tramo del mismo, Gustavo RINALDI, y Gabriela FERRER, en el análisis puntual de leyes. Hubo además, un acompañamiento permanente del Grupo Digesto Jurídico del Ministerio.
Desde el área del derecho medioambiental y de los recursos naturales, se ha llegado a las siguientes conclusiones: 1.- CANTIDAD DE NORMAS ANALIZADAS: 198.- 2.- CANTIDAD DE ARTÍCULOS ANALIZADOS: 3487.- de las cuales resultan vigentes: 178 normas en total, habiendo perdido vigencia por caducidad por objeto cumplido: 8; caducidad por vencimiento del plazo: 2; derogación implícita: 9. También se considera que los siguientes artículos del Código de Minería han perdido vigencia total o han sido derogados parcialmente, por las causales que en cada caso se consignan: Apéndice (artículos 1 a 36), pérdida de vigencia en virtud del dictado de normativa específica sobre hidrocarburos (Ley 17.319).- Y el Artículo 341, derogado parcialmente, Artículo 347 del texto original, con supresión del 2° párrafo, derogación por objeto cumplido.
Hemos examinado desde un punto de vista crítico, con el afán tan sólo de cumplir con el cometido contenido en la ley del Digesto Jurídico Argentino, leyes de policía sanitaria animal, sanidad vegetal, riqueza forestal, Parques y Reservas Naturales. Lucha contra plagas y enfermedades, plaguicidas, vitivinicultura, de pesca, del tabaco, de la regulación de la actividad algodonera, actividad azucarera, industria láctea, minería, ganadería, conservación de fauna, suelos, hidrocarburos, petróleo y gas, y de presupuestos mínimos de protección ambiental, como por ejemplo de las leyes de residuos industriales, General del Ambiente, de PCBS, de Gestión Ambiental del Agua, de Residuos Domiciliarios, de información pública ambiental, entre otras.
Finalmente, el proceso de depuración culmina con un listado anexo de 67 leyes de medio ambiente (identificadas con la letra "Q") y 96 leyes de recursos naturales (identificadas con la letra "X"). Se destaca que las leyes aprobatorias de Convenios internacionales ambientales, están incluidas en la rama de Derecho Internacional Público.
6. Colofón
Mucho se ha escrito sobre las bondades de esta labor (una "obra ciclópea", siguiendo a MARTINO, "parecida a las recopilaciones o codificaciones"), fruto del esfuerzo Jurídico científico de nuestro país, de un grupo de especialistas en la totalidad de las materias y abogados, desde el año 2005 al corriente año 2014, destinando largas horas de estudio, análisis, investigación, y elaboración, para revisar 32.204 leyes formalmente vigentes, desde 1853, y la Época de la Organización Nacional, hasta nuestros días. Y dejar en pie tan sólo 3134, menos del 10%, como lo señalara la Presidenta de la República, en el Discurso de Presentación el Digesto Jurídico Argentino, el 12 de julio del 2011, en Casa de Gobierno.
Se habló desde la doctrina por quienes participaron tempranamente en esta iniciativa (ALTMARK, MARTINO, Atilio ALTERINI), de un trabajo de magnitud o envergadura extraordinaria, que pone a la Argentina en la vanguardia en este tema. Y que la tarea significa un primer paso en la democratización de la información jurídica (BRENNA), simplifica la búsqueda, y el conocimiento, del Derecho vigente, y que el sistema posee coherencia, completitud y economía, como sus principales virtudes, sin contar la elegancia.
No nos cabe la menor duda que sirve para fortalecer la publicidad de las leyes, que contribuye de manera significativa al conocimiento de las mismas, dando seguridad a las relaciones de derecho. Se trata entonces de principios republicanos y democráticos, elementales en todo "Estado Ecológico del Derecho" (QUIROGA LAVIÉ), que juegan en la base misma de realización de esta obra jurídica, desafiante frente a un reto complejo, heurístico, integral, totalizador, holístico, que nos lleve con el orden legislativo, de navegar en oscuros vericuetos de la misma, a cursar rumbos, más claros y sencillos.

(1) en valioso artículo Ricardo Lorenzetti "La protección jurídica del ambiente", La Ley, ejemplar 22/10/97.
 (2) conforme MADDALENA, Paolo, "Las transformaciones del Derecho a la luz del problema ambiental", publicado en "Derecho Ambiental", Revista de Derecho Industrial, Depalma, Buenos Aires, año 14, agosto 1992, p. 354.
(3) Guillermo J. CANO "Introducción al Derecho Ambiental Argentino", La Ley, Tomo 154, Sección Doctrina, p. 314 - 315.
(4) Ver nuestro trabajo publicado en "Digesto Jurídico Argentino. Legislación del Bicentenario", Ministerio de Justicia de la Nación, p. 95, 2011.
 (5) "Estrategia Mundial para la Conservación de los recursos vivos para el logro del desarrollo sustentable, publicado en Revista Ambiente y Recursos Naturales, La Ley, Enero / Marzo - volumen II, N° 1, p. 116, 1985.
 (6) Juan PRADO - Roberto GARCIA MARTINEZ en "Instituciones de Derecho Privado", Capítulo III, p. 31, EUDENA, 1985.
 (7) ("La responsabilidad civil por agresión en el derecho ambiental latinoamericano", ED 106-999.
 (8) ("Reflexiones sobre la ley y los principios generales en el derecho administrativo", Revista de Administración Pública", N° 40, Madrid, p. 194).
 (9) Véase el reportaje que luce en nota publicada en Internet, "La ley más ambiciosa desde 1853: El Digesto Jurídico".
 (10) Antonio MARTINO "El Digesto Jurídico Argentino: una oportunidad para no perder", La Ley, ejemplar 28/08/98.
 (11) G. CABANELLAS Atalaya, 1946, p. 173.
 (12) Ricardo ZORRAQUÍN BECÚ "Historia del Derecho Argentino", Tomo I, Colección de Estudios para la Historia del Derecho Argentino VIII, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires, 1ª edición, p. 221, Editorial Abeledo Perrot, 1975.
 (13) Juan Antonio TRAVIESO "Justiniano modelo del Siglo XXI - El Derecho Internacional en el Digesto Jurídico Argentino", elDial.com - CC28B4.
 (14) Enrique G. BULIT GOÑ "Habemus Digesto Jurídico Argentino", p. 22-25, Suplemento Especial, Digesto Jurídico Argentino, La Ley, junio 2014, bajo la dirección de Ramón G. BRENNA.
 (15) Ramón BRENNA "El Digesto Jurídico Argentino. Primer paso en la democratización de la información jurídica", p. 16-21, Suplemento Especial, Digesto Jurídico Argentino, La Ley, junio 2014.
 (16) B.O 20/05/98.
 (17) Mabel C. PILOMENO "El Digesto Jurídico Argentino: Orígenes y Evolución", Suplemento Especial Digesto Jurídico Argentino, La Ley, Junio 2014, p. 39-40.
 (18) La Ley 26939 B.O 16/06/2014.


Listado de accidentes que excluye y daña

La Cámara del Trabajo mendocina calificó de violatoria a la Constitución Nacional excluir una enfermedad profesional por el sólo hecho de no encontrarse en el listado de enfermedades elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional. Según los jueces, ataca al principio ‘alterum non laedere’.
La Quinta Cámara del Trabajo de Mendoza declaró la inconstitucionalidad del artículo 6 de Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.557 en tanto considera enfermedades profesionales sólo a aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo Nacional.

El Tribunal, integrado por los jueces Antonio Sánchez Rey, Ester I. Baglini y Viviana Gil, adoptó esa decisión en los autos “López, David c/ Mapfre Argentina ART SA p/ Enf. Accidente” en el que el accionante denunció haber sufrido una lesión en su espalda que le produjo una lumbalgia.
Ese padecimiento no se encuentra en el listado elaborado por el Decreto N° 1278/00 , pero los magistrados se remitieron a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza en la causa "Borecki" , que calificó de inconstitucional el texto legal “en tanto no permite al trabajador acudir a la justicia para reclamar la inclusión de la dolencia como de carácter laboral”.
“Se ha señalado doctrinariamente, que las enfermedades profesionales son patologías adquiridas por el trabajador dentro del ambiente laboral, por la acción de un agente hostil o por las características y modalidad de la tarea realizada, que a través de una evolución generalmente lenta, produce un daño psíquico o físico en su salud y lo incapacita para cumplir con el trabajo habitual”, explicó el fallo.
En ese punto, la Cámara recordó que la Ley 24557 en su art. 40, crea el "Comité Consultivo Permanente de la Ley de Riesgos del Trabajo", y dispuso que el mismo tenga “funciones consultivas en diversas materias, entre ellas, lo concerniente al listado de enfermedades que se considerarán resarcibles con las prestaciones contenidas en la referida normativa”.
“Es en dicho contexto que se dicta el decreto 658/1996 que establece llamado ‘Listado de Enfermedades Profesionales"’ Evidentemente este es uno de los puntos más criticados de la ley 24557, ya que la adopción de un listado cerrado, implica un criterio de tipo exclusivamente mercantilista, destinado a garantizar el éxito financiero de las ART, despreocupándose de la pseudo finalidad protectoria con la que se sancionó la LRT”, precisó la Cámara., que luego agregó que “justamente por esto, el sistema de la ley 24.557, provocó una serie de pronunciamientos jurisprudenciales absolutamente contrarios al nuevo sistema que llevó a declarar la inconstitucionalidad de la norma por violar el principio del debido proceso, la igualdad, el alterum non laedere, el derecho de propiedad o consideró resarcibles los daños en virtud del art. 1113 del C.C. o por el art. 75 de la ley de higiene y seguridad industrial”.
Según los jueces, el listado vulneraba el principio de ‘alterum non laedere’, receptado en el artículo 19 de la constitución y que básicamente exige que no se debe dañar al otro. Ello, “por vía del cercenamiento absoluto de los derechos patrimoniales del trabajador que padece una enfermedad atribuible al trabajo desarrollado a favor y bajo la dependencia de otro, la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional; y también, repugna el principio de igualdad jurídica -que todos los habitantes reciban igual trato en circunstancias y condiciones idénticas- y el de igualdad ante la justicia, consagrados en los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional y los principios (similares) consagrados en las disposiciones de los Tratados internacionales incorpora-dos con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22, CN. La ley 24.557”.
De esta manera, el Tribunal Laboral tuvo por aprobada la relación de causalidad entre la lumbalgia y las tareas realizadas y, atento que las pericias le otorgaron un porcentaje de incapacidad de más del 50%, resolvió otorgar una indemnización de $600.000 al accionante.


López, David c/ Mapfre Argentina ART SA p/ Enf. Accidente

jueves, 26 de marzo de 2015

EL ABUSO INFANTIL NO ADMITE EXCARCELACION

El TSJ de Córdoba rechazó un pedido de excarcelación formulado por un imputado de abuso sexual cuya víctima es un menor de edad. Los tratados internacionales obligan a "asegurar la realización del debate y, por ende, demanda también poner especial atención en aquellas circunstancias que podrían impedirlo u obstaculizarlo", indicó el fallo.
El Máximo Tribunal de Justicia de Córdoba utilizó un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como argumento para apartarse de la doctrina que le impuso el Alto Cuerpo respecto de su criterio para denegar los pedidos de cese de prisión preventiva.
Ante un pedido de un imputado por el delito de abuso sexual en perjuicio de una niña menor de edad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) aplicó mutatis mutando los lineamientos del fallo 'Góngora' por el cual la Corte Suprema fijó una doctrina reticente a otorgar la suspensión del juicio a prueba para acusados de delitos relativos a la violencia de género, por sobre los del fallo 'Loyo Fraire' en los que el Tribunal Federal ordenó que el Tribunal Provincial revise su criterio respecto al otorgamiento de excarcelaciones.
El fundamento que esbozaron los vocales Aída Tarditti, María Marta Cáceres de Bollati y Luis Enrique Rubio para rechazar el pedido de cese de prisión preventiva formulado en autos "F.W. - Cese de Prisión" fue la existencia de instrumentos internacionales que la República Argentina adoptó como legislación interna y que obligan a "asegurar el debate oral y de evitar instancias que lo impidan, por caso, la suspensión del juicio a prueba".
Los magistrados aplicaron la Convención de Belém Do Pará particularmente en cuanto se destaca que "el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el 'acceso efectivo' al proceso" de la manera "más amplia posible, en pos de hacer valer supretensión sancionatoria".
El Tribunal adelantó que "al comenzar tal análisis resulta ineludible destacar que nos encontramos ante un caso de violencia sexual en el que la víctima es una niña". Sobre esta base, afirmó que "los niños conforman uno de aquellos colectivos que han merecido especial amparo por parte de las cartas magnas y la legislación supranacional. La primordial razón de este énfasis tuitivo finca en su marcada vulnerabilidad y dependencia".
El fallo detalló que "uno de los ámbitos en los cuales se verifica esta protección reforzada es el de la victimización infantil. Es que cuando los derechos del niño se ven amenazados por la comisión de un delito, su vulnerabilidad e indefensión se acentúan y llaman a activar –desde los distintos ángulos de la intervención estatal– todos los mecanismos tendientes a eliminar o al menos minimizar el impacto del ilícito en la esfera de su personalidad, de su vida e integridad física, de su patrimonio, etcétera".  Particularmente lo que dice la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 19 reza que los Estados partes "adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo".
"En esa línea, cabe señalar que en otros precedentes de la Sala relacionados con la violencia sexual y particularmente la ejercida sobre niños, se destacó la obligación, surgida de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém Do Pará"), y la Convención de los  derechos del Niño, de asegurar el debate oral y de evitar instancias que lo impidan, por caso, la suspensión del juicio a prueba" destacó la sentencia.
Lo que se traducía en la aplicación del fallo 'Góngora' en tanto "el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el 'acceso efectivo' al proceso" de la manera "más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria"
De este modo, los integrantes de la Sala Penal concluyeron que las circunstancias valoradas por la Cámara Penal que intervino como indicadores de riesgo procesal debían ser analizadas "a partir del citado marco hermenéutico, toda vez que el hecho se perpetró en un escenario que, como se dijo, revela un contexto de violencia sexual ejercida contra una mujer menor de edad". Lo que impuso "de acuerdo a los ya referidos compromisos internacionales, asegurar la realización del debate y, por ende, demanda también poner especial atención en aquellas circunstancias que podrían impedirlo u obstaculizarlo".
El Tribunal resolvió, de ese modo, que por la gravedad de los delitos que se atribuyeron al imputado, el contexto de violencia sexual contra una niña que aquellos implicaron - lo que exigía "disponer las medidas indispensables para asegurar la realización del juicio"-, y las circunstancias "indicadoras de peligro procesal concreto", hacían razonable la confirmación de la prisión preventiva.